Monarquía Comparada- 2. e- Legislativo y Electoral
Monarquía Comparada- 2. e- Legislativo y Electoral
Como competencias legislativas del Rey, el artículo 62 establece “sancionar y promulgar las leyes”. Junto a ello, también enumera “convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución”, así como “convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución”. Posteriormente los artículos 90 y 91 desarrollan la sanción legislativa y el 92 la convocatoria de referéndums.
A diferencia del español, recordamos que algunos ordenamientos atribuyen al monarca la titularidad o la cotitularidad del poder legislativo, es el caso de Bélgica, Dinamarca, Gran Bretaña o Países Bajos. El derecho de veto es una práctica abandonada en todos ellos, si bien como tal el derecho de veto es posible en la británica, que atribuye a la reina la posibilidad de negarse a conceder el Asentimiento Real, lo que no ha ocurrido desde 1708, así como en la belga, la danesa, noruega y la de los Países Bajos, también en desuso. Conocido es el caso belga, donde el Rey se negó en 1990 a sancionar la ley del aborto por motivos morales, provocando una fuerte crisis constitucional, o Luxemburgo donde en un caso similar provocado por una ley de eutanasia llevó en 2009 a una reforma constitucional que elimino la posibilidad de veto por el Gran Duque.
Por el contrario, la sanción es una fórmula establecida en todos los ordenamientos europeos, pudiendo presentarse o bien como sanción de los proyectos de ley aprobados por las cámaras como es el caso español o bien como sanción de las propias leyes. En Noruega se establece que sancionará “las propuestas de ley que se sometan a su Majestad para que las apruebe”. Similar es la cláusula danesa (“proyectos de ley aprobados por el Folketing”), británica o de los Países Bajos donde el proyecto se convertirá en ley en el momento en que sea sancionado por el Rey. Otras constituciones establecen directamente que la sanción recae sobre una ley, así Bélgica y Luxemburgo. Solo en Suecia se ha suprimido la sanción.
Respecto al plazo para otorgar la sanción, Bélgica no establece ninguno, pero los ministros asumen la responsabilidad ante un posible retraso. Gran Bretaña o los Países Bajos tampoco tienen un límite temporal, si bien en estos casos se estima que se producirá en un plazo temporal lo más breve posible. Noruega no establece un plazo temporal sino un límite, toda ley debe ser sancionada no más tarde “del último domingo del mes de septiembre”. Dinamarca establece 30 días, Luxemburgo será dentro de los siguientes tres meses a la aprobación de la cámara.
También es recurrente en el ámbito comparado la disolución legislativa y la convocatoria de elecciones por parte del monarca, así como otras competencias que no aparecen en la española, como es el caso de la apertura, clausura o la comunicación ante ellas. La Constitución belga establece los casos en que el monarca puede reunir las cámaras, su derecho a convocarlas de forma extraordinaria y su obligación de clausurar sus sesiones, así como la posibilidad de suspenderlas o disolverlas, posibilidad siempre condicionada que la propia cámara apruebe con mayoría absoluta dicha disolución. En Dinamarca es la reina quien tiene el poder de convocar elecciones en cualquier momento según el artículo 32 de su constitución, disolviendo implícitamente el parlamento, así como convocar a las Cortes a solicitud, pero en la práctica es el Primer Ministro quien las convoca de manera adelantada o al terminar el mandato de cuatro años, estableciendo la propia constitución en él el mandato de velar por esa convocatoria antes de terminar esa legislatura. En Gran Bretaña se derogaron en 2011 los Lascelles Principles que permitían a la reina negarse a disolver el Parlamento si consideraba que este aún era viable, si bien la disolución sigue siendo su prerrogativa y se mantiene la ceremonia anual de apertura de sus sesiones mediante un discurso donde desgrana el programa de su gobierno; la soberana británica se mantiene también como uno de los tres integrantes del Parlamento junto a la Cámara de los Comunes y de los Lores (referencia que también aparece en Bélgica). El Gran Duque de Luxemburgo tiene potestad para convocar la cámara de forma extraordinaria a petición de un tercio de los diputados, abre y cierra toda sesión en persona o delegación, así como puede disolverla y convocar elecciones. En Noruega el Rey abre las sesiones del Storting con un discurso sobre el Estado de la Nación y puede convocarlas si lo ve necesario, si bien la Constitución no establece la forma de disolución de las mismas, solo que las elecciones deben celebrarse antes del fin del mes de septiembre cada cuatro años. En los Países Bajos las cámaras se disuelven por real decreto y el Rey también preside cada apertura de sesiones mediante el discurso de estado de la nación. Por último, en Suecia, su Constitución solo establece que el Rey abre las sesiones del Parlamento.
La promulgación de las leyes por parte del monarca también es una cláusula habitual en el derecho comparado. En Bélgica aparece como “un acto jurídico por medio del cual el monarca […] certifica que se han respetado las formalidades necesarias para la elaboración de la ley”5. En Gran Bretaña, Luxemburgo o Países Bajos el monarca promulga las leyes bajo diferentes fórmulas. En Suecia por el contrario es el Gobierno quién las promulga.
Una competencia que no aparece en la Constitución española es la intervención del monarca en el supuesto de reforma constitucional más allá de su sanción. Esta atribución directa si aparece en la belga, la danesa, los Países Bajos o Noruega. Otra atribución ausente en España es la posibilidad del monarca de legislar directamente mediante todo tipo de actos o normativas; así en Bélgica tiene la posibilidad de hacer reglamentos y hechos necesarios para promover la ejecución de las leyes, en Dinamarca puede presentar directamente proyectos de ley al Folketing e incluso redactar en momentos de especial urgencia normas provisionales con fuerza de ley que posteriormente se presentarán a aprobación del parlamento. En Luxemburgo, por último, puede emitir medidas reguladoras en todos los asuntos en caso de crisis o emergencia.
Caso singular es la atribución real en España de la convocatoria de Referéndum, competencia que no aparece en el resto de constituciones europeas y parece más vinculada al momento histórico de su elaboración, ya que la posibilidad de convocar referéndum era una de las principales competencias del Rey en la Ley de Reforma Política de 1977, en consonancia con las heredadas del régimen franquista.

