{"id":2493,"date":"2020-04-01T17:35:11","date_gmt":"2020-04-01T17:35:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.jesusprieto.es\/?p=2493"},"modified":"2021-03-23T20:13:04","modified_gmt":"2021-03-23T20:13:04","slug":"monarquia-constitucional-monarquia-parlamentaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/2020\/04\/01\/monarquia-constitucional-monarquia-parlamentaria\/","title":{"rendered":"Monarqu\u00eda Constitucional \/ Monarqu\u00eda Parlamentaria"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"2493\" class=\"elementor elementor-2493\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-83a2e1d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"83a2e1d\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5e7d0bd\" data-id=\"5e7d0bd\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-555b1d1 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"555b1d1\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">Monarqu\u00eda Constitucional \/ Monarqu\u00eda Parlamentaria<\/h2>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-244de65 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"244de65\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-3aea209\" data-id=\"3aea209\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-7390fed elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"7390fed\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p>Si busc\u00e1semos equivalencias entre las constituciones espa\u00f1olas de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, la primera de ellas ser\u00eda la m\u00e1s evidente: su propio nombre. Todas ellas se titulan a s\u00ed mismas como <em>Constituci\u00f3n de la Monarqu\u00eda Espa\u00f1ola <\/em>(<em>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/em> en el caso de 1812). La Corona aparece visiblemente como fundamento y v\u00e9rtice de los sistemas pol\u00edticos que dichas constituciones ir\u00e1n desarrollando a lo largo del siglo XIX. Los tres trabajos que hoy analizamos<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><sup>,<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>,<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/sup> tratan precisamente de definir, esquematizar y nominar estos sistemas pol\u00edticos en base a la evoluci\u00f3n del papel y las competencias de la figura del Rey. Partiendo de la confusi\u00f3n existente entre los adjetivos parlamentario y constitucional, buscan delimitar que denominamos exactamente con cada uno de ellos y c\u00f3mo podemos establecer categor\u00edas generales para integrar una enorme casu\u00edstica a lo largo de todo Europa, centr\u00e1ndose especialmente en el caso espa\u00f1ol.<\/p><p>Miguel Artola establece en su art\u00edculo la aparici\u00f3n de un nuevo modelo de sistema pol\u00edtico (incluso una nueva forma de Estado) tras las primeras revoluciones europeas y la ca\u00edda del Antiguo R\u00e9gimen, que denomina Monarqu\u00eda Parlamentaria. Supondr\u00eda un momento de excepcional ruptura en la historia pol\u00edtica. Partiendo de un intento de trasladar el sistema ingl\u00e9s al continente, e instaurar un nuevo r\u00e9gimen legitimado en base a la garant\u00eda y salvaguarda de toda una serie de derechos pol\u00edticos y civiles, se caracterizar\u00eda por la limitaci\u00f3n de competencias a un monarca convertido en constitucional, y en una estricta divisi\u00f3n de poderes. Aqu\u00ed las Asambleas o Cortes son representaci\u00f3n electiva de la naci\u00f3n y asumen la primac\u00eda pol\u00edtica, teniendo la \u00faltima decisi\u00f3n en caso de conflicto. Esta independencia radical entre ejecutivo y legislativo, con predominio parlamentario, no dejar\u00eda lugar a la posibilidad de una intervenci\u00f3n constitucional por parte del monarca. Por ello estar\u00edamos ante unas constituciones inadecuadas para alcanzar correctamente sus fines, factor que unido a la actuaci\u00f3n de los sectores m\u00e1s extremistas habr\u00eda llevado a su limitada puesta en pr\u00e1ctica y consiguiente fracaso. Para Artola solo tres constituciones integrar\u00edan esta categor\u00eda: la de la Asamblea Nacional francesa de 1791, la espa\u00f1ola de C\u00e1diz de 1812 y la portuguesa de 1822. \u00a0Tras estas tres experiencias fracasadas, se impondr\u00eda el sistema de carta otorgada napole\u00f3nico, que volver\u00eda a conceder la iniciativa legal y la capacidad pol\u00edtica al monarca, creando una apariencia de constitucionalidad que ser\u00eda rechazada por los liberales europeos. Estos en contestaci\u00f3n propiciar\u00edan la instauraci\u00f3n de un nuevo tipo de sistema pol\u00edtico, la Monarqu\u00eda Constitucional, un sistema intermedio entre las cartas otorgadas y la Monarqu\u00eda Parlamentaria y que se habr\u00eda convertido en el modelo m\u00e1s extendido durante todo el siglo XIX en el continente. En esta Monarqu\u00eda Constitucional, la corona comparte la iniciativa legal con unas cortes bicamerales, que a su vez mantienen ciertos instrumentos de control del ejecutivo, del mismo modo que el monarca mantiene prerrogativas de control del legislativo, en pos de una efectiva separaci\u00f3n de poderes. En ese mismo sentido, la figura del Rey a\u00f1ade una nueva facultad, el poder moderador, que lo convierte en arbitro en caso de conflicto entre ambos. Estas Monarqu\u00edas Constitucionales no habr\u00edan satisfecho completamente las aspiraciones de los liberales, pero s\u00ed habr\u00edan conseguido desarrollar de forma pac\u00edfica y estable, tras las convulsiones revolucionarias y contrarrevolucionarias, numerosos sistemas pol\u00edticos muy diferentes entre si. La evoluci\u00f3n hacia una mayor representatividad de alguno de estos habr\u00eda permitido que el sistema de Monarqu\u00eda Parlamentaria, olvidado durante buena parte del siglo XIX, recuperara su vigencia en el siglo XX, derivando en lo que hoy entendemos por sistemas parlamentarios.<\/p><p>Los dos art\u00edculos de \u00c1ngeles Lario discrepan de la visi\u00f3n de Artola. En t\u00e9rminos generales, desde la ca\u00edda de las monarqu\u00edas absolutas nos encontramos con Monarqu\u00edas Constitucionales, pues todas ellas se regir\u00e1n por un texto constitucionalizado. As\u00ed, m\u00e1s que Monarqu\u00eda Parlamentaria, nos encontrar\u00edamos con un primer modelo temporal que denomina Revolucionario o Monarqu\u00eda de Asambleas, caracterizado por una separaci\u00f3n estricta de poderes y una incomunicaci\u00f3n entre ambos que habr\u00eda llevado a una paralizaci\u00f3n constante, como ejemplificar\u00eda la dificultad de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de C\u00e1diz. S\u00ed existir\u00eda un modelo espec\u00edfico de Monarqu\u00eda puramente Constitucional, construido tanto como reacci\u00f3n a este modelo revolucionario como al modelo parlamentario defendido por los liberales, pero se delimitar\u00eda \u00fanicamente al caso alem\u00e1n. En esta Monarqu\u00eda Constitucional el Rey se sit\u00faa en el centro del sistema como personificaci\u00f3n del Estado de Derecho, manteniendo no solo sus competencias constitucionales sino un poder residual (la capacidad de actuar sobre todo tipo de competencias no adscritas a otro \u00f3rgano), existiendo una clara separaci\u00f3n entre el gobierno y un parlamento que no tiene iniciativa legislativa. Por el contrario, en el resto del continente encontrar\u00edamos otra soluci\u00f3n universal de monarqu\u00eda postrevolucionar\u00eda, m\u00e1s pr\u00e1ctica y moldeable a cada caso concreto, que denomina Monarqu\u00eda Constitucional de Gobierno Parlamentario, antecedente de la Monarqu\u00eda Plenamente Parlamentaria que identificar\u00edamos con los sistemas existentes hoy en d\u00eda.\u00a0 Este sistema pol\u00edtico ser\u00e1 la evoluci\u00f3n de ese modelo de Monarqu\u00eda Constitucional, marcado por el intento de trasladar la pr\u00e1ctica inglesa y por el influjo del doctrinarismo franc\u00e9s, buscando la convivencia pac\u00edfica y ordenada de las diferentes monarqu\u00edas con las nuevas teor\u00edas liberales y constitucionales. Hablar\u00edamos de un largo proceso de parlamentarizaci\u00f3n por medio de la pr\u00e1ctica pol\u00edtica, cuyo principal elemento ser\u00e1 la reconfiguraci\u00f3n del equilibrio de poderes, con el ascenso de un nuevo actor, el gobierno, que depender\u00e1 tanto de la confianza del monarca como de las Cortes. Esta recomposici\u00f3n llevar\u00e1 a la figura del Rey a un alejamiento progresivo del ejercicio del poder, pese a mantener la titularidad del ejecutivo. El monarca se inviste de una nueva facultad, el poder moderador teorizado por Constant, un poder superior que coloca su figura por encima de las luchas pol\u00edticas, con funciones de arbitro y solucionador de conflictos. Bagehot por su parte nos hablar\u00e1 de una nueva competencia, el poder de influencia, por el cual el monarca modera y atempera el funcionamiento de las instituciones. Lario constata que todos estos cambios se llevan a cabo m\u00e1s mediante convenciones que se van aplicando en la pr\u00e1ctica que sobre teorizaciones complejas o plasmaciones en las propias constituciones. De esta forma, la gran mayor\u00eda de ellas no solo ignoran la composici\u00f3n y competencias de ese nuevo \u00f3rgano esencial, el gobierno, sino que se excluye de las mismas otros actores esenciales para el sistema como es el caso de los incipientes partidos pol\u00edticos. Esta indeterminaci\u00f3n en las competencias del monarca llevar\u00eda a hacer depender el desarrollo de todos estos sistemas a la fuerza del parlamento en cada momento, a su capacidad para poder sostener gobiernos fuertes y representativos, que mantuvieran con solvencia la legitimidad del propio sistema pol\u00edtico. En caso contrario, la posibilidad de intervenci\u00f3n pol\u00edtica del Rey siempre ir\u00eda contra la parlamentarizaci\u00f3n del r\u00e9gimen y abr\u00eda las puertas a \u201cmuchos m\u00e1s peligros para su propia irresponsabilidad\u201d (LARIO 2003, Pg 288).<\/p><p>La autora dedica gran parte de su argumentaci\u00f3n a desarrollar este modelo para el caso espa\u00f1ol. 1837 ser\u00e1 el momento decisivo, donde las diferentes familias del liberalismo llegar\u00e1n a un acuerdo sobre los aspectos b\u00e1sicos de un sistema que lleve a superar el modelo gaditano que se habr\u00eda demostrado como poco pr\u00e1ctico e inaplicable. Este consenso liberal pondr\u00e1 las bases para esa parlamentarizaci\u00f3n progresiva mediante una Monarqu\u00eda Constitucional de Gobierno Parlamentario. Se basar\u00e1 en una limitaci\u00f3n de los poderes del monarca, quien partiendo de la prerrogativa regia derivar\u00e1 en una definici\u00f3n de sus competencias seg\u00fan el modelo de poder moderador de Constant, sin dejar de compartir por ello la soberan\u00eda con las Cortes. El gobierno asciende como actor trascendental del ejecutivo, siendo responsable tanto ante el monarca como ante las Cortes, del mismo modo que al modelo se le conocer\u00e1 como de Ejecutivo Dual al convivir un poder regio y un poder ministerial. Las Cortes ser\u00e1n bicamerales, y utilizar\u00e1n diferentes herramientas de control y limitaci\u00f3n del ejecutivo, manteniendo una funci\u00f3n colegislativa con el monarca, quien a su vez tambi\u00e9n dispone de la capacidad de disoluci\u00f3n como gran herramienta a la hora de ejercer su poder moderador. Ser\u00e1 un sistema que evolucione a lo largo del tiempo, pero que no conocer\u00e1 grandes cambios ya sean los moderados o los progresistas quienes se alternen en el poder, e incluso llegar\u00e1 hasta la Restauraci\u00f3n y el reinado de Alfonso XIII. Frente a la casu\u00edstica europea, encontrar\u00edamos varios obst\u00e1culos que habr\u00edan impedido a Espa\u00f1a evolucionar m\u00e1s r\u00e1pidamente hacia un sistema plenamente parlamentario. Estos ser\u00edan la acusada presencia militar en sus gobiernos, las continuas bancarrotas y la divisi\u00f3n entre las diferentes familias liberales que habr\u00eda llevado a un liberalismo de pronunciamientos. Tras la Gloriosa de 1868, no asistir\u00edamos a grandes cambios en el modelo, m\u00e1s all\u00e1 de la constitucionalizaci\u00f3n a partir de entonces de amplias declaraciones de derechos o la ampliaci\u00f3n del sufragio hacia el universal masculino. La Restauraci\u00f3n de C\u00e1novas terminar\u00eda con ese liberalismo de pronunciamientos, sustituy\u00e9ndolo por un turno pacifico basado en el control electoral, pero sin modificar tampoco el sistema pol\u00edtico en su n\u00facleo. Ser\u00e1 el reinado de Alfonso XIII donde veremos m\u00e1s claramente la evoluci\u00f3n de este sistema hacia la Monarqu\u00eda Plenamente Parlamentaria en peligro debido precisamente a esa indefinici\u00f3n del papel del Rey que coment\u00e1bamos anteriormente. Ante una evidente crisis de representatividad, eficacia y legitimidad del sistema, la soluci\u00f3n ser\u00e1 como en el resto de Europa buscar un fortalecimiento del ejecutivo frente al legislativo. Aqu\u00ed el papel del monarca bascula entre la necesidad de ajustar su papel al estilo parlamentario o la tentaci\u00f3n de personalizar en su figura el \u201ccirujano de hierro\u201d que tanto reclamaban los regeneracionistas. Este margen de maniobra habr\u00eda llevado a comportamientos irresponsables y peligrosos que socavar\u00edan definitivamente el funcionamiento del modelo.<\/p><p>Si bien ambos autores dedican sus trabajos a la elaboraci\u00f3n de categor\u00edas generales que pudieran definir de alguna forma la evoluci\u00f3n de las monarqu\u00edas y los diferentes sistemas pol\u00edticos liberales a lo largo del siglo XIX, lo hacen desde metodolog\u00edas completamente diferentes. Artola nos presenta un an\u00e1lisis te\u00f3rico, generalizador, directo y cerrado en sus hip\u00f3tesis, sin necesidad de mostrarnos el camino que le ha llevado a sus conclusiones ni presentar evidencias de las mismas. Se centra en definir los principales elementos de su concepto de Monarqu\u00eda Parlamentaria, a\u00f1adiendo solo una amplia introducci\u00f3n a situar el contexto hist\u00f3rico, disertando sobre los fundamentos de legitimidad de los diferentes reg\u00edmenes o los principales hitos que personifican la ruptura entre el Antiguo R\u00e9gimen y el nuevo modelo parlamentario. Estamos ante las conclusiones de un experto remarcadas \u00fanicamente con el uso de citas de las fuentes directas.<\/p><p>Por el contrario, Lario se esfuerza en enmarcar cada afirmaci\u00f3n que realiza y en argumentar sus posiciones. Mediante un texto m\u00e1s denso, basa la clasificaci\u00f3n de reg\u00edmenes que realiza en las propias definiciones y contextualizaciones de sus contempor\u00e1neos. Analiza pormenorizadamente el desarrollo intelectual e hist\u00f3rico de los primeros actores liberales espa\u00f1oles y de los principales te\u00f3ricos europeos de la monarqu\u00eda decimon\u00f3nica. Nos presenta un esquema general, pero aplic\u00e1ndolo y detall\u00e1ndolo a cada momento de la evoluci\u00f3n espa\u00f1ola.\u00a0 M\u00e1s que en los primeros sistemas parlamentarios su inter\u00e9s radica en definir los diferentes modelos que surgen tras ellos, y en sus diferentes especificidades y la evoluci\u00f3n que tienen. Tiene una clara intenci\u00f3n de mostrar en cada momento el origen de sus hip\u00f3tesis e incluso aquellas que pueden contradecirlas. Estamos ante un trabajo de investigaci\u00f3n de fuentes que llevan a unas conclusiones.<\/p><p>Pese a su discrepancia en la nomenclatura y el desarrollo que dan a los nuevos sistemas pol\u00edticos hay varias tesis en las que ambos autores coinciden. As\u00ed ambos destacan los nuevos modelos continentales como un intento de trasladar la \u201cconstituci\u00f3n inglesa\u201d a las respectivas circunstancias hist\u00f3ricas de cada espacio, o a definir los modelos como resultados de un proceso largo, complicado y diverso. Tambi\u00e9n coinciden en los elementos constitutivos de esas primeras constituciones revolucionarias y en destacar su fracaso por su inaplicabilidad y sus problemas de origen. La gran discrepancia entre los textos es el tratamiento que dan a aquellos sistemas que comienzan a aparecer tras las restauraciones mon\u00e1rquicas postnapoleonicas. Si para Artola todas ellas son Monarqu\u00edas Constitucionales, modelo intermedio entre el absolutismo y el parlamentarismo revolucionario, y que mantendr\u00eda elementos comunes pese a permitir la existencia de sistemas pol\u00edticos muy diferentes entre s\u00ed, Lario opone la existencia de varios modelos de Monarqu\u00edas Constitucionales, la inicial asamblearia, \u00a0la \u201cpura\u201d alemana con el monarca en el centro del sistema y caracterizada por una clara separaci\u00f3n de poderes, la de Gobierno Parlamentario y la final plenamente parlamentaria. Tambi\u00e9n difieren en la categorizaci\u00f3n que Artola realiza de las tres constituciones como un modelo en si mismo.<\/p><p>Dice Isabel Burdiel en su biograf\u00eda de Isabel II que \u201clos historiadores hemos interiorizado la distinci\u00f3n entre asuntos p\u00fablicos y asuntos privados que el liberalismo quiso imponer como dogma te\u00f3rico, al tiempo que la subvert\u00eda impl\u00edcitamente en su pr\u00e1ctica. Esta distinci\u00f3n, no tuvo nunca sentido para Isabel II, entre otras cosas porque su concepci\u00f3n de la monarqu\u00eda, incluso del Estado (si alguna vez tuvo sentido de Estado), era puramente patrimonial.\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a> Creo que esta frase resume bastante bien el problema que podemos encontrarnos a la hora de intentar categorizar como modelos la evoluci\u00f3n de las monarqu\u00edas continentales durante el siglo XIX. La corona es una instituci\u00f3n donde la importancia de la personalidad y el car\u00e1cter de su morador resultan trascendentales, en muchas ocasiones m\u00e1s que la configuraci\u00f3n estructural del estado o incluso la potencia de las fuerzas contrarias. La monarqu\u00eda de Guillermo I y Bismarck cambia su car\u00e1cter de forma notoria con la ascensi\u00f3n de Guillermo II, no digamos si la comparamos con la monarqu\u00eda prusiana de Federico Guillermo III o IV, pese a que podamos identificar en todos ellos un mismo sistema pol\u00edtico.<\/p><p>Los textos que analizamos huyen de esa versi\u00f3n patrimonial de la monarqu\u00eda y centran su an\u00e1lisis en las limitaciones a sus funciones y la adecuaci\u00f3n entre su figura y la doctrina liberal. Buscando la esquematizaci\u00f3n de sus principales elementos, nos resumen de forma correcta sus principales caracter\u00edsticas y las variaciones que sufrir\u00e1n a lo largo del continuum del siglo XIX. En ellos podemos encontrar multitud de elementos y argumentaciones donde encuadrar cada uno de los casos personales y temporales que queramos investigar en Europa, y a\u00fan m\u00e1s espec\u00edficamente en el caso espa\u00f1ol. \u00a0Pero hecho en falta referencias a ese car\u00e1cter patrimonial que han tenido todas las monarqu\u00edas.<\/p><p>Personalmente considero que me han aportado m\u00e1s los textos de Lario debido a su extensi\u00f3n temporal y tem\u00e1tica, a la mayor meticulosidad a la hora de enfrentarse a los diferentes casos de estudio y al esfuerzo que realiza en establecer las bases de pensamiento detr\u00e1s de los procesos y desgranar las diferentes particularidades de cada modelo. Tres son las principales novedades que he encontrado en ellos, su argumentaci\u00f3n de la \u201cconstituci\u00f3n hist\u00f3rica espa\u00f1ola\u201d como un intento de congraciar el sistema del Antiguo R\u00e9gimen con la ideolog\u00eda liberal, la conformaci\u00f3n del gobierno como elemento en desarrollo a lo largo de todo el siglo y la constataci\u00f3n de que buena parte de los principales cambios se basaron en convenciones antes de su constitucionalizaci\u00f3n. Encuentro un h\u00e1ndicap en el texto de Miguel Artola y es su concepci\u00f3n de la legitimidad como base de todos los cambios, o su excesiva teorizaci\u00f3n sobre otros conceptos pol\u00edticos que en ocasiones encuentro demasiado esquem\u00e1tica o extempor\u00e1nea a los acontecimientos que describe.<\/p><p>Hay un \u00faltimo elemento en los textos de Lario que tambi\u00e9n encuentro de dif\u00edcil aceptaci\u00f3n. En cierto modo da a entender que hay una evoluci\u00f3n directa entre las Monarqu\u00edas Plenamente Parlamentarias respecto a las Monarqu\u00edas Constitucionales de Gobierno Parlamentario. Podr\u00edamos aceptar la tesis en el caso de las monarqu\u00edas n\u00f3rdicas, Pa\u00edses Bajos o B\u00e9lgica, casos que no se indican en ninguno de los textos, pero dif\u00edcilmente para los casos franc\u00e9s, italiano, alem\u00e1n o espa\u00f1ol. No veo esa evoluci\u00f3n en ninguno de ellos, no encuentro elementos que puedan definirlas en alg\u00fan momento como Monarqu\u00edas Plenamente Parlamentarias. Y en el \u00fanico caso restaurado, el espa\u00f1ol, posiblemente su transformaci\u00f3n se deba a diversas rupturas en el sistema pol\u00edtico, m\u00e1s que a una evoluci\u00f3n del sistema en s\u00ed. Posiblemente en estos casos se aplique su hip\u00f3tesis de quiebra en la parlamentarizaci\u00f3n de los modelos por indeterminaci\u00f3n en las funciones del monarca, pero aun as\u00ed hecho en falta una concreci\u00f3n respecto a que sistemas considera evolucionaron y cuales no, o cual de ellos considera que alcanz\u00f3 un grado de parlamentarizaci\u00f3n equivalente a lo que hoy podr\u00edamos entender como tal.<\/p><p>\u00a0<\/p><p>\u00a0<\/p><p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Miguel ARTOLA, <em>La monarqu\u00eda parlamentaria<\/em>. Ayer N\u00ba1 (Revista Asociaci\u00f3n Hist\u00f3rica Contempor\u00e1nea). Madrid. 1991.<\/p><p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u00c1ngeles LARIO, <em>Monarqu\u00eda Constitucional y gobierno parlamentario<\/em>. CEPC. Revista de Estudios Pol\u00edticos, n\u00ba 106. Madrid. 1999<\/p><p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> \u00c1ngeles LARIO, <em>El modelo liberal espa\u00f1ol<\/em>. CEPC. Revista de Estudios Pol\u00edticos, n\u00ba 122.\u00a0 Madrid. 2003<\/p><p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Isabel BURDIEL, <em>Isabel II. Una biograf\u00eda (1830-1904). <\/em>Taurus. Madrid. 2011 (Pg. 824)<\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Monarqu\u00eda Constitucional \/ Monarqu\u00eda Parlamentaria Si busc\u00e1semos equivalencias entre las constituciones espa\u00f1olas de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, la<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":2494,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"colormag_page_layout":"no_sidebar_full_width","footnotes":""},"categories":[59],"tags":[64,58],"class_list":["post-2493","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-historia","tag-historia","tag-monarquia"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2493"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2498,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493\/revisions\/2498"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2494"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jesusprieto.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}